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Serias violaciones por parte de la autoridad al PAE

Todo procedimiento administrativo constituye un conjunto de actos administrativos concatenados entre sí, de manera sucesiva, que practica la autoridad administrativa, con facultades y atribuciones bastantes, a través de los cuales, crean, extinguen, transfieren, modifican derechos u obligaciones a favor o en agravio de los particulares...

Todo procedimiento administrativo constituye un conjunto de actos administrativos concatenados entre sí, de manera sucesiva, que practica la autoridad administrativa, con facultades y atribuciones bastantes, a través de los cuales, crean, extinguen, transfieren, modifican derechos u obligaciones a favor o en agravio de los particulares, mismo que se encuentra revestido de una serie de principios y formalidades que se deben de cumplir, medularmente los principios de legalidad; de debido proceso; de derecho a la defensa; de oficiosidad; de interés público.

El procedimiento administrativo de ejecución o PAE por sus siglas en español, es precisamente ese conjunto de actos administrativos que practica la autoridad fiscal una vez que un crédito fiscal fue determinado y legalmente notificado al contribuyente destinatario del mismo y que el mismo ha quedado firme, es decir, que han transcurrido los plazos legales para que el contribuyente los pudiera impugnar y no lo hizo (lo que se conoce como acto consentido); o, que impugnó y después de agotadas las instancias defensivas la resolución administrativa o jurisdiccional confirmó el acto impugnado, dejándolo firme.

Una vez firme el crédito fiscal, el procedimiento administrativo de ejecución es procedente siempre que el crédito fiscal no hubiere sido cubierto o garantizado por el contribuyente deudor.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución inicia con el mandamiento de ejecución correspondiente, mismo que emite la autoridad administrativa competente para ello, cumpliendo con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, tratándose de créditos fiscales del Servicio de Administración Tributaria, las administraciones de recaudación son las competentes; en el caso de INFONAVIT e IMSS los Jefes de sus respectivas áreas de fiscalización, de acuerdo a sus reglamentos interiores y en los casos de los gobiernos estatales y municipales, regularmente sus oficinas recaudadoras, habrá que atender a sus leyes orgánicas y reglamentos interiores para conocer qué funcionarios son los que cuentan con las facultades y atribuciones, no obstante, no debemos olvidar que, en cualquiera de los casos, todos los funcionarios y autoridades que emitan un acto de molestia están obligados a fundar y motivar la causa legal del procedimiento y darle a conocer al particular la competencia material, territorial y de grado que les ha sido delegada conforme a la ley para emitir y aplicar en su caso el acto de molestia que están ejerciendo en su perjuicio, asimismo a los funcionarios que les delegan la facultad para su ejecución.

Dicho mandamiento de ejecución establece dos actos preliminares:

  • El requerimiento de pago inmediato del crédito fiscal determinado conjuntamente con sus accesorios; y
  • En caso de no realizarse el pago en el momento mismo del requerimiento por parte del deudor, la orden de embargo de bienes de su propiedad con la finalidad de garantizar el interés fiscal. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Finalmente los enajena a través de subastas públicas (remate) para aplicar el producto de su venta a satisfacer el crédito fiscal.

Secundariamente, también establece:

  • El embargo de las negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda, para que a través de la implementación de un interventor con cargo a caja, recaude el 10% de los ingresos diarios hasta cubrir el crédito fiscal adeudado, conjuntamente con sus accesorios legales.
  • La inmovilización de de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización.

Cabe aclarar que una vez que la autoridad fiscal recaudadora registra los créditos fiscales, mientras transcurre el plazo correspondiente ya mencionada para que quede firme, ésta realiza una investigación a los bienes del contribuyente deudor en registro público de la propiedad y del comercio; ante la comisión Nacional  bancaria y de valores, en los departamentos de placas de los gobiernos locales entre otras instancias a fin de contar con información cobre los bienes propiedad del contribuyente para así una vez procedente la ejecución la autoridad ya cuenta con un objetivo para trabar el embargo, ya sean vehículos, bienes inmuebles, negocios, cuentas bancarias, muebles, etc.

En todo los casos, como ya lo mencionamos la autoridad se debe ceñir a los principios ya mencionados, sin embargo en la practica observamos serias violaciones por parte de la autoridad tanto en cualquiera de los procedimientos señalados en las inmovilizaciones de los depósitos bancarios observamos sin excepciones que siempre se bloquean en su totalidad las cuentas sin importar el importe monetario que obre en las mismas y que este exceda del monto del crédito fiscal y sus accesorios legales. En nuestra experiencia no es posible que las instituciones bancarias y financieras realicen una inmovilización parcial de cuentas o por determinado monto, por lo cual sin importar el contenido de la orden respectiva que dirige la autoridad fiscal a las mismas para tal efecto, en todos los casos resulta en su bloqueo total.

En el caso del embargo de los bienes muebles en muchos casos no cumple con el orden establecido en nuestro código tributario y en muchos otros casos traba embargo sobre bienes que se encuentran exceptuados del mismo, ya sea porque corresponde a la fuente de trabajo u oficio al que se dedica el contribuyente o porque son bienes imprescindibles para su subsistencia económica.

Estas violaciones son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación, por lo que cuando se trate de violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

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