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No a la refacturación de servicios del Agente Aduanal

Son obligaciones del agente aduanal, emitir el CFDI en términos del Código Fiscal de la Federación, por todos los servicios prestados, y sus deducciones autorizadas.

Desde hace más de una década que fue publicada la regla miscelánea que aborda los «pagos de erogaciones a través de terceros» o «gastos por cuenta de terceros”, el Licenciado Filemón Ortiz Santiago fue uno de los primeros especialistas en comercio exterior, en advertir, con claridad técnica y rigor jurídico, los riesgos fiscales y aduaneros asociados a los esquemas de facturación y pago de los servicios del Agente Aduanal. En su comentario publicado en 2024, ya se señalaba la necesidad de observar con estricto apego el marco legal aplicable a la prestación de dichos servicios, particularmente en lo relativo a la forma de pago, la emisión de comprobantes fiscales y la identificación correcta del sujeto que efectivamente presta el servicio ante la autoridad, RGCE 1.4.4., 1.4.9 y 1.6.3. Art. 27 fracción III y 28 fracción XXII de la Ley del ISR, art. 41 del Reglamento de la Ley del ISR, RMF 2.7.1.12 y 2.7.1.41.

Hoy, la reciente reforma a la Ley Aduanera viene a confirmar la solidez de aquel análisis y opinión acertada. La modificación al artículo 162, mediante la incorporación de su fracción XVI, no solo actualiza el marco normativo, además, refuerza una obligación que ya se encontraba implícita en el sistema fiscal mexicano: la emisión del CFDI por todos los servicios prestados por el Agente Aduanal, en términos del art. 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esta reforma elimina cualquier interpretación ambigua operativa y coloca la facturación del servicio aduanal como un elemento central de cumplimiento, directamente vinculado a la correcta explotación de la patente y servicios que prestan las agencias aduanales.

La circular crítica emitida por la CAAAREM refuerza esta interpretación. En ella se hace alusión expresa al nuevo numeral incorporado al artículo 162, destacando que el CFDI deberá emitirse por cada operación aduanera, con pleno desglose de conceptos y con referencia directa al pedimento correspondiente.

Resulta particularmente relevante subrayar que la reforma no introduce una carga inédita, sino que ordena, precisa y refuerza prácticas empresariales y corporativas, que en su momento el Lic. Ortiz Santiago ya había señalado como indispensables desde una perspectiva preventiva. En ese sentido, el cambio normativo le da la razón al experto: la refacturación indebida, la triangulación de servicios o la emisión de comprobantes por sujetos no autorizados colocan en una posición de vulnerabilidad tanto al Agente Aduanal como a las empresas importadoras y exportadoras, poniendo en riesgo la deducibilidad de las compras y el Impuesto al Valor Agregado de las importaciones.

La trascendencia de esta modificación no es menor si se considera el régimen sancionatorio aplicable. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 162, fracción XVI, puede derivar en la imposición de multas conforme al artículo 184-D de la Ley Aduanera, que oscilan entre $69,900.00 y $109,870.00 por infracción, sin perjuicio de otras consecuencias fiscales y administrativas que pudieran configurarse. Este dato confirma que la reforma no tiene un carácter meramente declarativo, sino correctivo y disuasivo, en las malas prácticas empresariales.

La correcta interpretación de la norma, la revisión permanente de los esquemas de facturación y la alineación entre la sustancia económica de la operación y su documentación fiscal son hoy elementos indispensables para justificar la materialidad de las operaciones dando continuidad operativa y la protección del patrimonio de los importadores y exportadores dando tranquilidad y certidumbre a los Agentes Aduanales y Agencias Aduanales.

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