El contrabando etimológicamente refiere a todo hecho contrario a la ley.
Esencialmente al contrabando se le relaciona con “efectos” o “mercancías” y se le establece en los diversos diccionarios como una actividad relacionada con mercancía prohibida o ilícita, o sin pagar las contribuciones que generan por su entrada o salida a algún país o territorio.
Incorporada al Código Fiscal de la Federación (de 1938) en el año de 1948 (Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre), la figura de contrabando en el Código Fiscal de la Federación de 1967 y en el vigente, más que modificaciones, ha tenido diversas ampliaciones a su base típica, agregando hipótesis que se enlazan con las zonas libres, con los recintos fiscales y fiscalizados, con las contribuciones y con las cuotas compensatorias.
Para el objeto de nuestro análisis, nos interesa el contrabando relacionado con la entrada y salida de mercancías a algún país o territorio. En ese sentido, dejamos claro que el ilícito de CONTRABANDO se comete esencialmente importando o exportando mercancías a algún país o territorio, en nuestro caso México.
Es importante destacar que el artículo 8º del Código Fiscal de la Federación indica: Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, con apoyo en el cual pudiera interpretarse el artículo 102 en el sentido de incluir la zona económica exclusiva, pero ello no es así porque el artículo 46 de la Ley Federal del Mar dispone cuáles son los actos soberanos que el Estado Mexicano ejerce en esa zona, los cuales no tienen que ver con comercio exterior sino con explotación de recursos. En tal sentido, conviene precisar que “país” está utilizado en el sentido de territorio nacional.
También nuestra legislación prevé otras dos formas de contrabando (contrabando equiparado y presunción de contrabando) cuyos elementos constitutivos están relacionados con la legal estancia y tenencia de las mercancías en el país, ya sea porque se introdujeron por lugar prohibido o no autorizado, porque no se retornaron dentro de los plazos legales habiendo sido sometidos al régimen de importación temporal, porque se introdujeron de la zona o región fronteriza al resto del país o porque en algún momento se introdujeron por persona que contaba con autorización para su introducción y tenencia y posteriormente su poseedor es diversa persona, entre otras hipótesis. Sin embargo no serán objeto de análisis en el caso particular, porque nos enfocaremos en el CONTRABANDO.
No olvidemos que derivado de la vacatio-legis que precisé en el artículo de esta misma editorial (Revista No.81 pág 32 y sic), ningún imputado por delito fiscal o aduanero puede “legalmente” ser detenido o decretársele prisión preventiva oficiosa o fijarle caución alguna para obtener la “libertad provisional bajo caución”, ya que como lo precisamos, el Código Fiscal de la Federación se opone al nuevo sistema penal acusatorio al remitirnos al Código Federal de Procedimientos Penales (norma derogada); asimismo porque hace referencia a figuras jurídicas que también quedaron abrogadas por virtud de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014.
Ahora bien, conviene, utilizando uno de los ejes cartesianos, hacer un detallado listado de las hipótesis de contrabando que nos arroja la interpretación del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación. La lista tiene dos evidentes ventajas: la primera de ellas es que nos permitirá llevar a cabo diversas agrupaciones en las cuales existen elementos comunes que merecen especiales comentarios e interpretación; la segunda es que, en tanto el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación prevé diversas declaratorias para proceder penalmente en contra de los responsables del delito de contrabando, de acuerdo a la naturaleza de cada hipótesis de contrabando será el tipo de declaratoria que deba satisfacerse. Análisis que realizamos en la parte final del presente artículo.
El listado tiene una trascendental importancia para determinar si se trata de diversos delitos o de diversas hipótesis del mismo delito. Lo anterior representa un problema jurídico ya que puede darse el caso de que una persona comete el delito de contrabando relacionado con la introducción al país de un contenedor lleno de mercancías diversas, y al realizarse la clasificación arancelaria de la misma, resulta que algunas están sujetas al pago de contribuciones, otras no causan impuesto pero requieren permiso, otras más son de tráfico prohibido y por las restantes se deben cubrir cuotas compensatorias. Si el caso se apreciara en el sentido de que las hipótesis son delitos diversos, entonces existirían cuatro ilícitos independientes en concurso; pero si se trata de una sola conducta o de un mismo comportamiento desde el punto de vista naturalístico o desde el punto de vista jurídico, el caso se aprecia como una modalidad del delito, entonces solamente existiría un sólo hecho delictivo, que para efectos de ser penado, deberá seguirse el principio de la mayor entidad punitiva.
HIPÓTESIS DE CONTRABANDO:
- Introducir al país mercancías omitiendo el pago total de contribuciones.
- Introducir al país mercancías omitiendo parcialmente el pago de contribuciones.
- Introducir al país mercancías omitiendo el pago total de cuotas compensatorias.
- Introducir al país mercancías omitiendo parcialmente el pago de cuotas compensatorias.
- Introducir al país mercancías que no causan impuestos pero requieren permiso de autoridad, sin contar con él.
- Introducir al país mercancías de tráfico prohibido por el Ejecutivo Federal.
- Introducir al país mercancías de tráfico prohibido en una ley o tratado.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías omitiendo el pago total de contribuciones.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías omitiendo el pago parcial de contribuciones.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías omitiendo el pago total de cuotas compensatorias.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías omitiendo el pago parcial de cuotas compensatorias.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías que no causan impuesto pero requieren permiso de autoridad, sin contar con él.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías de tráfico prohibido por el Ejecutivo Federal.
- Internar de zonas libres al resto del país mercancías prohibidas en una ley o tratado.
- Extraer del país mercancías omitiendo el pago total de contribuciones.
- Extraer del país mercancías omitiendo parcialmente el pago de contribuciones.
- Extraer del país mercancías que no causan impuestos pero requieren permiso de autoridad, sin contar con él.
- Extraer del país mercancías de tráfico prohibido por el Ejecutivo Federal.
- Extraer del país mercancías de tráfico prohibido por una ley o tratado.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago total de contribuciones.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo parcialmente el pago de contribuciones.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago total de cuotas compensatorias.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago parcial de cuotas compensatorias.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, que no causen impuestos y requieran permiso de autoridad, sin contar con él.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, de tráfico prohibido por el Ejecutivo Federal.
- Extraer de recintos fiscales mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, de tráfico prohibido en una ley o tratado.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago total de contribuciones.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo parcialmente el pago de contribuciones.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago total de cuotas compensatorias.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, omitiendo el pago parcial de cuotas compensatorias.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, que no causen impuestos y requieran permiso de autoridad, sin contar con él.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, de tráfico prohibido por el Ejecutivo Federal.
- Extraer de recintos fiscalizados mercancías sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada, de tráfico prohibido en una ley o tratado.
De estas hipótesis debemos precisar que las que se refieren a zonas libres (de la 8 a la 14) resultan inaplicables, toda vez que la Ley Aduanera vigente ya no contempla las denominadas zonas libres y de acuerdo a su artículo 136 ahora se les denomina regiones fronterizas estableciendo dicho ordinal que éstas serán las que por decreto determine el Ejecutivo Federal. En la actualidad el Ejecutivo Federal ha dispuesto dos regiones fronterizas la que comprende los Estados de Baja California y Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora en el municipio de Caborca Sonora; y la que comprende los Estados de Quintana Roo, Comitán de Domínguez Chiapas y Salina Cruz, Oaxaca, colindantes estas últimas con Guatemala. Razón por la cual las autoridades no pueden equiparar por simple analogía estas figuras delictivas entre zona libre y región fronteriza ya que atentaría contra el artículo 14 constitucional, por cuanto señala que: “… en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” En tanto no existe una referencia jurídica que sirva de fundamento y de existencia a las zonas libres, los casos de referencia no tienen contenido alguno.
No basta que la mercancía se introduzca al país para que se acredite el delito de contrabando, adicionalmente se tiene que omitir el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, se carezca de permiso previo o se trate de mercancía de tráfico prohibido. También se debe distinguir otra cuestión, cuando la mercancía se introduce por lugar no autorizado, es decir, por lugares donde la autoridad no ejerce sus funciones de vigilancia, internándose al país de forma tal que la autoridad se ve burlada desde un inicio, bajo estas circunstancias el contrabando se consuma desde el momento mismo en que la mercancía ingresa a territorio nacional porque la contribución, la cuota compensatoria, o ambas, se entienden omitidas, en tanto que la mercancía no estaba dirigida al lugar y autoridad donde se realizan las funciones de vigilancia y verificación por parte de la autoridad aduanera y tampoco el trámite para su pago, o en el que se exhibe el permiso de autoridad, o en donde se determina si la mercancía es de tráfico prohibido y se retiene, o se devuelve para regresar al exterior.
Otra más a considerar es cuando la introducción de la mercancía está destinada a pasar por algún lugar determinado en el que se realiza el despacho aduanero de las mercancías, llámese aduana, garita, sección aduanera, puesto de inspección aduanal u otro, en el que no basta la simple introducción de la mercancía para afirmar la consumación del delito de contrabando.
El criterio para la anterior división atiende al momento y forma en que debe pagarse la contribución o la cuota compensatoria, al momento y forma en que se debe contar con -y exhibir- el permiso de importación expedido por la autoridad; o al momento y forma en que debe de determinarse si la mercancía es de tráfico prohibido.
Podemos afirmar que el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, la exhibición del permiso o la determinación de que la mercancía es de tráfico prohibido en despacho aduanero, ocurre en momentos posteriores a que la mercancía se introduce al territorio nacional, en tal sentido, si la mercancía que se introduce al país está destinada al lugar en el que se realiza el despacho aduanal, no se habrá consumado el delito de contrabando porque las disposiciones de la Ley Aduanera permiten ingresarlas al territorio nacional en tanto se dirijan al lugar autorizado, lo cual, tampoco es completamente cierto, ya que tratándose de pasajeros puede darse el caso que al introducirse al país lo hagan por los carriles confinados a “nada que declarar” en cuyo caso de ser sorprendidos por la autoridad con mercancías no declaradas, pudiera actualizarse la hipótesis de contrabando. Con cierto tipo de objetos o sustancias –como drogas- se ha sentado el criterio de que basta la simple introducción al país para que el delito se tenga por consumado, lo cual es correcto, en tanto que el tipo penal de la fracción II del artículo 194 del Código Penal Federal única y exclusivamente hace referencia a introducir o extraer del país algún narcótico aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. En estos casos la consumación del delito ocurre en el instante en que la sustancia atraviesa la línea internacional ya sea hacía el territorio nacional o el extranjero.
En relación con lo anterior, es prudente mencionar que no toda la mercancía es materia para el delito de contrabando, en tanto que existen disposiciones y ordenamientos legales que plantean casos especiales en atención a la naturaleza o tipo de mercancía, como: narcóticos, armas prohibidas, falsificación de moneda, títulos al portador y documentos de crédito público, artículos de consumo necesario o generalizado y materias primas, recursos forestales, flora o fauna silvestre, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, relacionados con salud pública, armas de fuego, cartuchos y explosivos, y otros. Estas figuras especiales de contrabando excluyen la aplicación de la referente a delito fiscal.
Las múltiples formas que puede asumir el delito de contrabando tienen que ver con los requisitos a que está sujeta la mercancía para su ingreso o extracción del territorio nacional, o bien, relacionada con la prohibición que existe para ello. Con relación al delito de contrabando, sustancialmente tienen relación los siguientes requisitos: pago de contribuciones, cuotas compensatorias, y permiso de importación. Es por ello que el contrabando se vincula a la omisión del pago de ellas, a la carencia del permiso de importación y a la mercancía de tráfico prohibido. Eventualmente, existen otro tipo de requisitos a que se sujeta la introducción de mercancía al país, como son los previstos en la Ley de Comercio Exterior, que siendo arancelarios y no arancelarios, son diversos al impuesto general de importación, al impuesto al valor agregado y a los permisos de importación.
El delito de contrabando es de omisión, es decir, la ausencia del cumplimiento de la obligación de hacer algo, en este caso pagar las contribuciones, las cuotas compensatorias o contar con el permiso previo de importación y como excepción la acción de introducir mercancías de tráfico prohibido. El deber al que nos referimos en el caso particular deviene de la ley, es un deber jurídico, por ello se espera su cumplimiento.
Si la omisión es un elemento del tipo y la omisión no existe sin deber, este deber también pertenece al tipo.
¿Por qué existe omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias? Porque las leyes indican el deber de pagarlas. ¿Cuándo se omite el pago de contribuciones o de cuotas compensatorias? En el momento en que conforme a la ley se tenía que hacer el pago y éste no se lleva a cabo.
Las contribuciones más comunes a la importación son: el impuesto general de importación y el impuesto al valor agregado; también existen derechos en relación a la materia de comercio exterior.
Si la introducción de la mercancía se realiza por vías y lugares no autorizados, la omisión del pago las contribuciones y cuotas se da de manera lisa y llana en el mismo momento, ocurre cuando se utilizan puntos fronterizos, puertos o pistas no autorizados para el tráfico internacional de mercancías, ya que no existe autoridad aduanera ante quien presentar la mercancía para su despacho; si la mercancía se introduce al país hacia el lugar autorizado por donde debe pasar legalmente, la omisión de pago ocurrirá en el momento en que conforme a tales ordenamientos tenga que realizarse, pero en lo general, ocurre en el momento de presentar el pedimento ante la autoridad aduanal (es el caso de los denominados contrabandos documentados, en donde la mercancía llega al despacho pero existe discrepancia entre lo asentado en los documentos aduanales y la naturaleza de la mercancía, generando que no se pague o que se pague menos de lo debido); o bien, en el momento en que se omita realizar el procedimiento legalmente procedente para efectuar el pago, como presentar la mercancía a revisión (este es el caso de ocultación de la mercancía).
El permiso de importación es otro de los conceptos centrales en la figura delictiva de contrabando. Realmente “el permiso” es la autorización que concede un órgano de autoridad para que se interne legalmente al país alguna mercancía específica; esa autorización se hace constar en el documento respectivo. Las razones que sustentan el requisito de permiso previo para ser importada, responde a varias razones; protección a la industria nacional, salud pública, seguridad pública, economía, protección al medio ambiente, etc.
Los permisos de importación están previstos en varios ordenamientos, entre los que destacan la Constitución Política y la Ley de Comercio Exterior. El segundo párrafo del artículo 131 constitucional, indica que El Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior indica que: “… La Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior…”.
Esto nos lleva a considerar que en ocasiones, los permisos de importación están previstos de manera expresa en la ley, son decretados por el Ejecutivo Federal, o son decretados por una autoridad diversa. En todo caso, tanto para fundamentación como para la integración de los elementos del tipo penal, y por tanto de tipicidad, estimamos necesario que las autoridades del orden penal, no se limiten a indicar que la mercancía requiere permiso, sino que deben señalar con base a qué requiere de tal permiso: mencionar qué tipo de instrumento jurídico, ley, decreto, o acuerdo, y cómo y en dónde aparece. En todo momento habrá de considerar que conforme a nuestras leyes existen mercancías que pueden ser introducidas al país o extraídas de él que no causan contribuciones, que no requieren permiso y que no están prohibidas, respecto a las cuales no es posible realizar comportamiento típico alguno, aunque pudieran ser introducidas o extraídas de manera clandestina.
Por cuanto toca a la mercancía de importación prohibida, es aquella que legalmente no puede introducirse al país o no puede ser objeto de despacho aduanero. De manera similar a lo que ocurre con el caso de mercancía que requiere permiso de importación, la prohibición puede estar prevista directamente en algún ordenamiento jurídico, en algún tratado, o bien, estar prohibida por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que prevé el segundo párrafo del artículo 131 constitucional.
Con relación al contrabando a la exportación podemos aplicar gran parte de las argumentaciones que anteriormente hemos vertido con referencia a la importación, con salvedad que, dado que no existen cuotas compensatorias por la exportación, las respectivas hipótesis no pueden existir.
El delito de contrabando es exclusivamente de comisión dolosa, por lo que el autor material debe conocer que está llevando a cabo la introducción o extracción (importación o exportación) hacía adentro del territorio nacional o extrayéndolas del mismo, o de los recintos fiscales o fiscalizados; también debe tener conocimiento que la mercancía está sujeta al pago de alguna contribución, a permiso previo expedido por la autoridad competente, o que se trata de mercancía de tráfico prohibido.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los delitos aduaneros se persiguen a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ello es requisito indispensable que previamente la Secretaría satisfaga dicho requisito, ya que el artículo 92, fracción II del Código Fiscal de la Federal establece que previamente deberá declarar que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115.
Por su parte la fracción III del mismo ordinal establece que: “Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido”.
En ese sentido tenemos pues que la declaratoria de perjuicio deberá formularse por la Secretaría de Hacienda cuando:
- La afectación sufrida por el sujeto pasivo tenga un contenido económico, es decir que se hayan omitido contribuciones.
- Se hayan omitido cuotas compensatorias al introducir las mercancías al territorio nacional.
- En el caso de robo de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado.
Por el otro lado la “declaratoria” o “declaratoria simple” la formulará cuando:
- Derivado de la introducción de mercancías no se haya cumplido con la obligación de contar con el permiso por parte de la autoridad competente.
- Se hayan introducido mercancías de tráfico prohibido.
Por “perjuicio fiscal” el Diccionario Jurídico Mexicano señala que es una:
“Voz utilizada en el ejercicio de atribuciones de las autoridades fiscales, para significar que éstas han sufrido un menoscabo o afectación de naturaleza pecuniaria como consecuencia directa de la comisión de ciertas conductas delictivas por parte del contribuyente”.
En ese sentido dicha “voz” o “manifestación” debe ser realizada ante el Órgano Investigador, solicitándole la integración de la correspondiente carpeta de investigación a efecto de que acredite los elementos del ilícito de contrabando y compruebe la probable responsabilidad del imputado para vincularlo a proceso, y se le sancione de encontrarlo culpable.
La determinación de perjuicio fiscal, es una resolución administrativa que será usada para tener por comprobado el tipo del delito y la probable responsabilidad del imputado, documento que afectará la esfera jurídica del contribuyente.
El órgano competente para formular dichos requisitos de procedibilidad es la Administración General Jurídica, así como las respectivas “Administraciones Desconcentradas Jurídicas” y “Subadministraciones Desconcentradas Jurídicas”, indistintamente, todas del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 35, fracción XXXVI en relación con el 37, fracciones I y II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Por último sólo nos queda precisar que el artículo 102 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación establece que: “… No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $155,610.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad”.
De acuerdo al artículo transcrito tenemos que la Representación Fiscal se encuentra impedida a formular la declaratoria de perjuicio en los siguientes casos:
- Si el monto de la omisión no excede de $155,610.00.
- Si el monto de la omisión no excede del diez por ciento de los impuestos causados.
- Si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación.
Resulta de trascendencia al respecto el criterio emitido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Penal:
Tesis: XVII.1o.P.A.3 P (10a.)
CONTRABANDO. LA DECLARATORIA DE PERJUICIO FORMULADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO PUEDE CAUSAR EFECTO LEGAL ALGUNO, SI EL MONTO DE LA OMISIÓN ES INFERIOR AL QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 102, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del contenido literal del artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que para proceder penalmente por el delito de contrabando, es necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio; por tanto, la declaratoria de referencia constituye un presupuesto procesal de la acción penal que debe cumplirse para el inicio o desarrollo válido de un procedimiento o para que pueda pronunciarse la resolución de fondo; además incita al Ministerio Público a investigar las conductas probablemente delictuosas y, en su caso, ejercer la acción penal correspondiente. Ahora bien, esa potestad no es irrestricta ni puede ejercerse de modo absoluto, sino que se encuentra condicionada a que el monto de la omisión exceda la cantidad o porcentaje que de manera expresa se estableció en el artículo 102, párrafo tercero, del mismo ordenamiento legal, por lo que si el perjuicio causado se encuentra por debajo de esa suma, la declaratoria de perjuicio formulada por la autoridad no puede producir efecto legal alguno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 416/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.