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Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte ¿realidad o ficción?

La mal llamada Reforma Fiscal 2019 no es tal, ya que se trata de un Decreto expedido por el Ejecutivo Federal de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación...

Características Generales

La mal llamada Reforma Fiscal 2019 no es tal, ya que se trata de un Decreto expedido por el Ejecutivo Federal de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018 y que entró en vigor el primero de enero de 2019, conforme al cual en ningún momento se ha reducido la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni las diversas, establecidas en los variados regímenes fiscales para personas físicas, ni la del general para personas morales, ya que de acuerdo al artículo segundo del referido decreto lo que se otorga es un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y morales, que tributen en los términos del Título II «De las personas morales»; Título IV «De las personas físicas»; Capítulo II, Sección I «De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales», y Título VII, Capítulo VIII «De la opción de acumulación de ingresos por personas morales» de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales. Es decir, en el caso del Impuesto Sobre la Renta el contribuyente que reuna los requisitos establecidos en el referido decreto y se haya adherido al mismo, solo cubrirá las dos terceras partes del impuesto sobre la renta que le corresponda en los pagos provisionales y en el del ejercicio. Como podemos observar, las tasas del Impuesto Sobre la Renta no fueron modificadas, sino que se trata de un estímulo fiscal.  Por su parte, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, se otorga en el mismo un crédito fiscal correspondiente al cincuenta por ciento del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual los contribuyentes que se adhieran al mismo y cumplan con sus requisitos establecidos terminarán trasladando el 8% del impuesto, en lugar del 16%. Recordemos que el IVA es una contribución que es cubierta por el consumidor final, por lo cual el impuesto se traslada, situación que es la que le dará una mayor capacidad de competir con aquellos empresarios que sigan cobrando el 16% o sus vecinos de la Unión Americana.   Como lo precisamos, ni la Ley del Impuesto Sobre la Renta ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado han sido modificadas, sometiéndolas a procedimiento legislativo alguno, por lo que las tasas establecidas en las mismas, permanecen sin cambios. Pero ¿cómo ocurre esto? ¿Qué es un estimulo fiscal? El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación faculta al Ejecutivo Federal para que mediante resoluciones de carácter general condone o exima total o parcialmente el pago de contribuciones o conceda subsidios o estímulos fiscales, debiendo señalar las contribuciones a que se refieren, así como el monto o proporción de los beneficios, los plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.  Un estímulo fiscal es un incentivo a los contribuyentes para que hagan frente a situaciones o circunstancias negativas que prevalecen en alguna parte o región del país, en la exposición de motivos del presidente Ándres Manuel López Obrador expresó a manera de justificación del decreto que la Región Fronteriza Norte atraviesa por una ola de violencia del crimen organizado, competencia comercial de China y una tasa del impuesto al consumo de los Estados vecinos del sur de la Unión Americana muy inferior a la del 16% generalizada en México, lo cual propicia una competencia comercial desleal para los empresarios de dicha región como algunos de los factores que dan origen al Decreto objeto de nuestro artículo. Con base en nuestra anterior explicación y en los argumentos de exposición de motivos del Ejecutivo Federal ya indicados, podemos afirmar que los objetivos del Decreto son:

  •   Mejor competitividad frente al mercado de los Estados Unidos. 
  •   Retener al consumidor en el comercio mexicano. 
  •   Reactivar la economía doméstica regional. 
  •   Atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos. 
  •   Dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza. 

Requisitos para adherirse al Decreto:

  • Tener domicilio en la Región Fronteriza Norte los últimos 18 meses previos a la entrada en vigor del Decreto.
  • No gozar de otro estímulo fiscal.
  • Que los contribyentes que se adhieran al Decreto hayan obtenido sus ingresos del ejercicio inmediato anterior de la citada Región Fronteriza en al menos un 90%.
  • Los contribuyentes que inicien operaciones y que deseen adherirse al Decreto además de demostrar que cuentan con los activos fijos nuevos, instalaciones, capacidad económica, y que al menos el 90% de sus ingresos totales estimen provendrán de la citada Región Fronteriza Norte.
  • En materia de IVA presentar aviso de adhesión al Decreto al SAT durante los 30 días naturales siguientes a la publicación del decreto (31 de enero de 2019) [mediante Reglas de Carácter General (11.11) de la Sexta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal se dispuso como plazo límite el 7 de febrero].
  • En materia de ISR presentar la solicitud de autorización de adhesión al decreto a más tardar el 31 de marzo de 2019. 
  • En ambos casos inscribirse en el “Padrón de Beneficiarios”.
  • No haber incurrido en actividades dolosas de evasión fiscal.
  • No ubicarse en los supuestos de presunción establecidas en los artículos 69-B o 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación (uso o expedición de facturas apocrifas, simulación de operaciones).
  • Contar con firma electrónica actualizada y buzón tributario activo.

Exclusiones: 

  • Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
  • Los contribuyentes que se dediquen al autotransporte de carga o de pasajeros. 
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
  • Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.
  • Los contribuyentes prestadores de servicios profesionales.
  • Empresas maquiladoras con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Actividades a través de fideicomisos.
  • Las sociedades cooperativas de producción.
  • Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (pendientes con Fiscos extranjeros que México tenga acuerdos de reciprocidad) y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
  • Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (realicen operaciones sin tener la capacidad ni infraestructura [simulación de actos]) o alguno de sus socios o accionistas. 
  • Tampoco a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere el punto anterior y no acrediten al SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
  • Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
  • Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante Reglas de Carácter General.
  • Las empresas dedicadas al “outsourcing” en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
  • Los contribuyentes que tengan Crédito Fiscales determinados y no hayan corregido su situación fiscal.
  • Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
  • Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
  • Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal.
  • Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.

Causas de pérdida del estímulo fiscal

  • No haber aplicado el crédito fiscal, habiendo podido hacerlo, aún cuando el contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.

El beneficio del 50% de crédito fiscal en materia de IVA no lo pueden aplicar  quienes enajenen bienes inmuebles o de bienes intangibles, suministren contenidos digitales,  los contribuyentes ubicados en los supuestos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo o de en la presunción del artículo 69-B del mismo Código Tributario o alguno de sus socios o accionistas o quienes hayan realizado operaciones con estos contribuyentes y no acrediten ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes o quienes ya hayan sido publicados en los listados relacionados a estas disposiciones. Igualmente para los beneficiarios del decreto en materia de IVA se establecen las siguientes condiciones: realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte; presentar el aviso de aplicación del estímulo fiscal dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto y quienes inicien actividades presentarlo conjuntamente con la solicitud de inscripción al RFC. En el Decreto de Estímulos y la Sexta Resolución de Modificaciones a las Resolución Miscelánea Fiscal objeto de estudio y análisis, el Ejecutivo Federal y el SAT dan un tratamiento particular a cada una de las contribuciones objeto del mismo: IVA por una parte e ISR por la otra y en cada una de ellas, imponen requisitos, condiciones y plazos diferentes y a la vez las hacen opcionales, es decir algún contribuyente podrá decidir acogerse solamente a la de ISR, viceversa o ambas, debiendo cumplir en cada caso los requisitos para su autorización, así como para la permanencia en misma, ya que el Servicio de Administración Tributaria la puede revocar en cualquier momento, si sobreviene alguna de las causas de cancelación señaladas en el mismo.  El trámite se hace a través del Portal del SAT con la herramienta “e-firma” y llenando el formulario de autorización que dispone la Regla 11.11.1 en materia de ISR denominado ficha de trámite 1/DEC-10 «Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte», contenida en el Anexo 1-A de la RMF y la ficha de trámite 4/DEC-10 en materia de IVA, conforme a la Regla 11.11.2 Capítulo 11.11 Resolución Miscelánea Fiscal El 30 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación anticipadamente la Sexta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 1-A; como parte de dicha Resolución se emitieron varias reglas sobre el Decreto de Región Fronteriza Norte, con esta Resolución el plazo para presentar el aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA en la región fronteriza norte, vence el próximo 7 de febrero y el beneficio de aplicación del estímulo fiscal es procedente a partir del 1 de enero de 2019.  La vigencia del Decreto es de 2019 y 2020 Nuestra perspectiva es que la intensión del Ejecutivo Federal con la expedición del presente Decreto es buena y bien intencionada, sin embargo requiere una “profunda restructuración” en sus requisitos y condiciones de permanencia, ya que la limita por una diversidad de requisitos, condiciones y factores, dejando a muchos contribuyentes sin este beneficio, no les permite aplicar otros estímulos o subsidios, por ejemplo aquéllas empresas que emplean personas con capacidades diferentes para aplicar los estímulos fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta, ya no tienen derecho a aplicar el Decreto de Estímulos Fiscales para la Región Fronteriza Norte, también los condiciona a causas ajenas para su permanencia, como en el caso de que alguno de los socios de una persona moral se ubique en los supuestos de los artículos 69-B o 69 B- Bis del Código Fiscal de la Federación; o refiriéndonos por ejemplo a la Región del Valle de San Quintín en Baja California, zona que se dedica a la agricultura y empacamiento de hortalizas; o al autotransporte de carga o de pasajeros; o a los contribuyentes personas físicas pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, por mencionar algunas causas y contribuyentes que limita la aplicación del Decreto, lo cual lo reduce a un sector mínimo de contribuyentes privilegiado, que además debe de cumplir con un sinnúmero de condiciones para su permanencia en el mismo, por lo que si la verdadera intensión de nuestro presidente López Obrador era generar un verdadero ESTÍMULO FISCAL debe perfeccionar el Decreto para generalizarlo a la mayoría de contribuyentes y modificar sus requisitos y condiciones de permanencia para que resulte en un instrumento eficaz y detone la economía y desarrollo de la Región a la que está destinado.

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